Art. 61
Título TÍTULO V

Art. 61

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En vigor desde 21 oct 2013
1. El nuevo municipio resultante de la fusión de municipios, cuando éstos pertenezcan a distintas unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales, se integrará en la unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural que determine la Junta de Castilla y León, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 6 de esta ley. 2. No perderá la condición de unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural aquella que, como consecuencia de una fusión de municipios, deje de cumplir los requisitos previstos en el artículo 4 de esta ley. 3. Si por la fusión de municipios la población de derecho del municipio resultante supera los 20.000 habitantes, éste pasará a ser unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana. 4. Cuando el municipio resultante de una fusión de municipios afecte a la delimitación de un área funcional estable o estratégica, se abordará la oportuna modificación normativa de la misma.
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eli/es-cl/l/2013/09/27/7#art-61