Art. 58
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 58

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En vigor desde 28 ago 2018
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León y las diputaciones provinciales podrán determinar en sus ayudas el carácter preferente de las mancomunidades de interés general rurales para sus materias, competencias y funciones, llegando incluso a una financiación del cien por cien. 2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la consejería competente en materia de administración local, y de acuerdo con lo que prevean los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León para cada año, establecerá una línea de cooperación económica local general destinada a las mancomunidades de interés general. La cooperación económica local que la Administración de la Comunidad de Castilla y León pueda destinar al plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal de las diputaciones provinciales, quedará condicionada a que una parte vaya destinada a las mancomunidades de interés general rurales, en los términos y cuantías que se establezca por orden de la consejería competente en materia de administración local. 3. Las Comunidades de Villa y Tierra, Comunidades de Tierra, Asocios y otras entidades asociativas tradicionales que cumplan lo dispuesto en el artículo 37.5 de esta ley, tendrán derecho a las ayudas de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con el mismo tratamiento que se otorgue a las mancomunidades de interés general, de acuerdo con los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León de cada año. Se añade el apartado 3 por el art. único del el , por Decreto-ley 2/2018, de 23 de agosto. Ref. BOCL-h-2018-90414

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eli/es-cl/l/2013/09/27/7#art-58