Art. 50
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 50

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En vigor desde 21 oct 2013
1. Se constituirá, en su caso, un solo consorcio para la prestación de servicios generales en cada provincia. 2. Los estatutos del consorcio provincial de servicios generales deberán contener, en todo caso, su régimen orgánico, funcional y presupuestario, así como la cartera de servicios de ámbito local que van a ser prestados por el consorcio. 3. Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades locales consorciadas en la proporción que se fije en los estatutos respectivos, debiendo garantizarse la pluralidad política, institucional y territorial. 4. Ante la falta de previsión en los estatutos sobre el sistema de elección de los órganos de decisión o la adopción de otros acuerdos, se ponderará el voto en función de la variable de población de los entes consorciados, asignándose un cincuenta por ciento de los votos totales a la diputación provincial y el resto a las mancomunidades de interés general, y, en su caso, a los municipios, en proporción a su número de habitantes, teniendo cada entidad local como mínimo un voto, correspondiendo en todo caso la presidencia al representante de la diputación provincial.
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