Art. 48
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 48

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En vigor desde 21 oct 2013
Las diputaciones provinciales podrán constituir, junto con las mancomunidades de interés general de su respectivo ámbito territorial, consorcios provinciales denominados de servicios generales para la prestación de servicios de ámbito local, quedando adscritos a las primeras. De forma excepcional, podrán participar motivadamente en dichos consorcios los municipios de la provincia que ya dispongan de medios propios para la realización efectiva del servicio público consorciado de que se trate.
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