Art. 47
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 47

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En vigor desde 21 oct 2013
1. Las diputaciones provinciales ejercerán la competencia de coordinación de los servicios de los municipios de menos de 20.000 habitantes que presten por sí o asociados, para la garantía de una prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial. Además, mediante los instrumentos previstos legalmente, las diputaciones provinciales podrán ejercer las competencias y funciones de aquéllos. 2. Para garantizar la prestación integral y adecuada de servicios, las diputaciones provinciales, en el ámbito de la legislación de bases de régimen local, desarrollarán las funciones que se determinen normativamente, y en todo caso las siguientes: a) La aprobación anual de un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia de los municipios y de las mancomunidades de interés general rurales, que podrá tener una programación plurianual. b) Para asegurar el acceso de la población de la provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal, las diputaciones provinciales podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus fondos propios, a través de planes especiales. 3. Las diputaciones provinciales prestarán la asistencia y cooperación jurídica, económica, técnica y material a los municipios, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión y a las mancomunidades de interés general rurales. En este ámbito, específicamente, las diputaciones provinciales asistirán a los municipios en la garantía del desempeño de las funciones públicas necesarias y les prestarán apoyo en la selección y formación de su personal.
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