Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 40
40 / 90En vigor desde 21 oct 2013
1. Los estatutos de la mancomunidad de interés general rural podrán contener las normas relativas al sistema de elección de los órganos de gobierno, así como la forma de designación y cese de sus miembros, debiendo ser el Consejo Directivo, en todo caso, representativo de la pluralidad política de la Asamblea de Concejales.
No obstante, ante la falta de previsión sobre el sistema y forma de elección de la Asamblea de Concejales, por cada municipio participarán dos representantes designados por el pleno, uno primero a propuesta del grupo político que ostente la alcaldía, y uno segundo a propuesta del grupo político en la oposición que haya obtenido más votos en las últimas elecciones locales o, de no existir, del grupo político que ostente la alcaldía.
Ante la falta de previsión sobre el sistema y forma de elección, para el Consejo Directivo se elegirán un número de representantes propuestos por cada grupo político proporcional al porcentaje de representación que cada uno tenga en la Asamblea de Concejales, y para el Presidente se atribuirán tres votos por cada municipio asociado, correspondiendo de ellos dos votos al primer representante municipal y un voto al segundo.
2. Asimismo, los estatutos de la mancomunidad de interés general rural podrán contener las normas relativas al sistema de adopción del resto de acuerdos no contemplados en el apartado anterior, determinándose una ponderación de los votos que asigne un valor al emitido por cada uno de los municipios en función de la variable o variables que puedan estipularse.
En defecto de previsión estatutaria sobre el sistema de ponderación del voto en la Asamblea de Concejales, se aplicará como única variable la población, siendo los votos por municipio y representante los siguientes:
De 1 habitante a 250 habitantes: 3 votos, correspondiendo de ellos dos votos al primer representante municipal designado y un voto al segundo.
De 251 habitantes a 1.000 habitantes: 6 votos, correspondiendo de ellos cuatro votos al primer representante municipal designado y dos votos al segundo.
De 1.001 habitantes a 5.000 habitantes: 9 votos, correspondiendo de ellos seis votos al primer representante municipal designado y tres votos al segundo.
De 5.001 habitantes a 20.000 habitantes: 12 votos, correspondiendo de ellos ocho votos al primer representante municipal designado y cuatro votos al segundo.
En defecto de previsión estatutaria sobre el sistema de ponderación del voto en el Consejo Directivo, se atribuirá un voto a cada representante.
Sólo participarán en la votación los municipios que hayan asignado a la mancomunidad la competencia o función ejercida en la adopción del acuerdo correspondiente, por ser titular de ella en función de su tramo poblacional de acuerdo con el artículo 19.2 de esta ley.
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Proeli/es-cl/l/2013/09/27/7#art-40