Título TÍTULO I
Art. 4
4 / 90En vigor desde 4 dic 2014
1. La unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural agrupa a municipios iguales o menores de 20.000 habitantes de una provincia, con contigüidad espacial y con características similares, que cumpla alternativamente alguna de las siguientes reglas:
a) En función de su tamaño, que la población total de la unidad básica tenga como mínimo 5.000 habitantes, y como máximo 30.000.
b) En función de la dispersión, que la unidad básica tenga una densidad menor de 15 habitantes por kilómetro cuadrado, y como mínimo agrupe a 5 municipios.
2. Por razones geográficas singulares, históricas, económicas, medioambientales o de cualquier otra índole, se podrá disponer la configuración de unidades básicas que no cumplan las anteriores reglas, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera.
3. Excepcionalmente, la unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural podrá agrupar a municipios de más de una provincia.
4. Lo previsto en este artículo no será de aplicación a aquellos municipios que, sin superar los 20.000 habitantes, conformen una unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13305#df
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2013/09/27/7#art-4