Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 38
38 / 90En vigor desde 17 mar 2021
Aquellos municipios que quieran constituirse en mancomunidad para ser declarada de interés general rural deberán seguir el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley de Régimen Local de Castilla y León, con las siguientes especialidades:
a) La iniciativa para la constitución deberá ser aprobada por los municipios que la asuman, que serán todos o algunos de los integrados en una unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural, o en varias unidades completas, siempre que se manifiesten favorablemente a la asociación, como mínimo y alternativamente:
1.º La mayoría de los ayuntamientos que aglutinen más del cincuenta por ciento de la población global de los municipios integrados en cada una de las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales.
2.º Los ayuntamientos que reúnan el setenta por ciento de la población de cada una de las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales, con independencia de su número.
b) El proyecto de estatutos elaborado por La Asamblea de Concejales se someterá a información pública y, simultáneamente, se recabarán informes del pleno de la diputación o diputaciones provinciales interesadas, y de la delegación o delegaciones territoriales de la Junta de Castilla y León afectadas, que se emitirán en el plazo de un mes.
c) Adoptado el acuerdo de aprobación de los estatutos por los municipios interesados, el expediente se remitirá a la consejería competente por razón de la materia, en el plazo máximo de nueve meses desde el momento de la iniciativa.
Se modifica la letra c) por la disposición final 15.6 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2013/09/27/7#art-38