Art. 32
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 32

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En vigor desde 21 oct 2013
1. Las mancomunidades de interés general se regularán por las previsiones que contempla la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León para las mancomunidades, con las especialidades establecidas en el artículo 32 de la misma, y por las previsiones fijadas en esta ley. 2. Las mancomunidades de interés general tienen la condición de entidad local de base asociativa y carácter voluntario, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar plena e independiente de los municipios que la integran, para el cumplimiento de sus fines específicos. 3. Su régimen jurídico será el establecido en sus estatutos, que deberán respetar, en todo caso, lo dispuesto en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo. 4. La asociación de un municipio a una mancomunidad de interés general no podrá afectar a la totalidad de competencias y funciones municipales. El municipio ejercerá por sí mismo aquéllas no incluidas en los estatutos de las mancomunidades de interés general. 5. Las mancomunidades de interés general pueden ser rurales o urbanas.
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