Art. 10
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

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En vigor desde 21 oct 2013
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León utilizará como base territorial para la planificación y programación de sus servicios urbanos y rurales, cuando el ámbito funcional deba ser inferior al de la provincia, la unidad básica de ordenación y servicios del territorio. 2. En aquellos casos en que sea preciso atender espacios de mayor extensión, siempre que el ámbito funcional sea inferior al de la provincia, la Administración Autonómica podrá prever la planificación y programación de esos servicios a través de varias unidades básicas de ordenación y servicios completas. 3. La normativa autonómica sectorial correspondiente determinará el mínimo y el máximo de unidades básicas de ordenación y servicio del territorio, tanto rurales como urbanas, para efectuar la zonificación de los servicios autonómicos, dentro del plazo fijado en la disposición adicional tercera. 4. Cuando por motivos de eficacia la prestación del servicio autonómico en el territorio aconseje un ámbito de prestación que no coincida exactamente con la unidad básica, éste se podrá acordar de forma motivada en la normativa sectorial correspondiente. En todo caso, deberá respetarse la coincidencia sustancial con la unidad básica. 5. Los servicios autonómicos que se presten en un ámbito territorial provincial o superior se regirán por su normativa específica, con independencia, en su caso, de su ubicación en el territorio. 6. Las demarcaciones establecidas en el mapa de unidades básicas de ordenación y servicios en el territorio se incorporarán al plan estadístico de Castilla y León, de forma que pueda hacerse un seguimiento de la convergencia económica y demográfica, así como de los indicadores de acceso y calidad de los servicios.
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