Art. Disposición transitoria duodécima
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria duodécima

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En vigor desde 16 abr 2019
Hasta que no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario general de las previsiones de esta ley relativas a las actividades no permanentes, y en cuanto a las actividades específicas de creación o de producción audiovisual, se entiende que tienen carácter puntual o eventual siempre que no superen un plazo continuado de un máximo de tres meses en un periodo de doce meses de desarrollo efectivo de cada actividad, sin incluir el tiempo de montaje y desmontaje, previo y posterior a la actividad. Estas actividades de creación o de producción audiovisual de carácter no permanente, tanto si se llevan a cabo en suelo rústico como en suelo urbano, se pueden autorizar de manera reiterada y acumulativa en una misma ubicación, en sucesivas anualidades. La petición para su realización ante el correspondiente ayuntamiento se podrá hacer motivadamente aunque entre la solicitud y la realización haya un plazo inferior a un mes. Se añade por el de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

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eli/es-ib/l/2013/11/26/7#disposicion-transitoria-duodecima