Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 91
93 / 146En vigor desde 16 abr 2019
1. Las entidades colaboradoras en materia de actividades (ECAC) son entidades técnicas especializadas, públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que deben disponer de los medios materiales y personales, y también cumplir los requisitos de solvencia técnica y financiera establecidos por reglamento.
2. Las ECAC actúan con imparcialidad, confidencialidad y responsabilidad, y se sujetan al régimen de incompatibilidades que establece la normativa sectorial, con la finalidad de garantizar su independencia en el ejercicio de las funciones encomendadas.
3. Las ECAC están obligadas a suscribir pólizas de seguros que cubran los riesgos de su actividad en una cuantía mínima de dos millones de euros.
4. La valoración del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo se lleva a cabo mediante el sistema de habilitación previsto en el artículo siguiente.
5. Para ser habilitado como ECAC se debe cumplir lo previsto en esta ley, además de tener la acreditación como organismo de control de acuerdo con la normativa estatal.
No obstante lo anterior, los colegios profesionales cuyos colegiados tengan las competencias profesionales descritas en los apartados anteriores se pueden constituir como ECAC, aunque no estén acreditados como organismos de control, siempre que cumplan con el resto de requisitos que establece esta ley.
6. Reglamentariamente se podrán regular los supuestos para la habilitación como ECAC de otras personas físicas o jurídicas que no estén acreditadas como organismo de control.
Se modifica por el de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2013/11/26/7#art-91