Art. 90
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 90

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En vigor desde 16 abr 2019
1. La consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos debe hacer inspecciones de las actividades suprainsulares y las itinerantes, en este último caso en relación con su inscripción en el Registro Autonómico de Actividades. Asimismo, la consejería competente en materia de actividades y espectáculos públicos puede realizar campañas de inspección para detectar incumplimientos o deficiencias específicas en cualquier tipo de actividad, las cuales pueden hacerse en colaboración con los ayuntamientos o consejos insulares. 2. Las campañas de inspección previstas en el apartado anterior serán: a) Estadísticas: con la finalidad de recoger datos para hacer estudios. De estas inspecciones, no se levantan actas. b) Correctoras: se levanta acta y se envía a la administración competente para que, si procede, incoe el expediente sancionador correspondiente. Se modifica por el de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

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eli/es-ib/l/2013/11/26/7#art-90