Art. 29
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 29

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En vigor desde 28 feb 2014
La cooperación se deberá solicitar: a) Del correspondiente consejo insular cuando la administración actuante sea la municipal, excepto en los expedientes relativos a las actividades itinerantes. b) De la comunidad autónoma de las Illes Balears, por medio de la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos, en los supuestos en los que el consejo insular, como administración actuante o cooperadora, no disponga del personal competente para llevar a cabo la actuación concreta que el caso específico requiera. c) Del órgano competente de la administración que haya otorgado el permiso de instalación o equivalente en los términos que prevé la disposición adicional octava de esta ley. d) De la comunidad autónoma de las Illes Balears, por medio de la consejería competente, en el caso de actividades itinerantes, en los demás casos. e) Del órgano competente de la administración que haya otorgado la autorización sectorial pertinente.
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eli/es-ib/l/2013/11/26/7#art-29