Art. 28
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 28

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En vigor desde 16 abr 2019
1. Sin perjuicio de las normas reguladoras de los mecanismos de cooperación entre las distintas administraciones, si la administración competente correspondiente no dispone de personal calificado para emitir los informes jurídicos o administrativos o de personal técnico competente, puede solicitar la cooperación a la que se refiere este título para llevar a cabo las actuaciones siguientes: a) Informar sobre los procedimientos y las actuaciones administrativas de los permisos de inicio de instalación de las actividades, de las medidas preventivas, correctoras y de control complementarias. b) Practicar visitas de comprobación y de inspección. c) Practicar las actuaciones técnicas o jurídicas necesarias para tramitar los expedientes. 2. Los consejos insulares desarrollarán reglamentariamente los supuestos de cooperación con los ayuntamientos. Se modifica el apartado 1 por el de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

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Pro

eli/es-ib/l/2013/11/26/7#art-28