Art. 25
Título TÍTULO II

Art. 25

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En vigor desde 16 abr 2019
1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán adecuar su función de regulación de los horarios y de autorización y control de actividades a las disposiciones de la presente ley. En especial, las administraciones competentes velarán para evitar las molestias y los problemas de orden público que el funcionamiento de la actividad pueda producir en el exterior derivados de ruidos y vibraciones y de concentraciones humanas o de vehículos que puedan afectar a la seguridad o a la salud pública. 2. Si no existen ordenanzas municipales o reglamentos insulares que regulen expresamente los horarios de actividades permanentes de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, éstas permanecerán cerradas: – Entre las 24.00 h y las 10.00 h en las zonas al aire libre con actividad musical. – Entre las 6.00 h y las 10.00 h en las zonas cerradas con actividad musical. 3. Para poder ejercer la actividad entre las 24.00 h y las 8.00 h deberán adoptar medidas para intentar evitar el ruido y la aglomeración de personas en el exterior de la actividad que puedan provocar molestias al vecindario. 4. A partir de la hora de cierre, las personas titulares o promotoras de las actividades de espectáculos públicos, recreativas y de establecimientos públicos deben cumplir las siguientes obligaciones: a) Dejar de servir bebidas y otros servicios. b) Parar la música. c) Impedir la entrada de usuarios. d) Pedir a los usuarios que abandonen el establecimiento en un plazo razonable que en ningún caso podrá ser superior a veinte minutos. e) Dejar de ejecutar cualquier espectáculo, juego o similar. f) Encender la iluminación. 5. Cuando se trate de una zona de la actividad con horario distinto al del resto de la actividad, además de las obligaciones anteriores y una vez que la zona esté vacía de público, los titulares o promotores deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) Proceder al cierre efectivo o a la limitación física de la zona. b) Garantizar la ausencia de alumbrado en la zona, excepto el necesario para la señalización y la evacuación. 6. El horario de la actividad estará señalizado en el acceso y en la taquilla. Se modifica el apartado 4 por el de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

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eli/es-ib/l/2013/11/26/7#art-25