Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 13
13 / 146En vigor desde 7 dic 2025
La administración competente en materia de actividades puede declarar la caducidad del título habilitante de una actividad permanente, previa audiencia del último titular, cuando la actividad no se haya ejercido durante el plazo de dos años.
A instancias del titular de la actividad, la Administración autonómica puede suspender la inscripción en el Registro de actividades itinerantes de las actividades itinerantes mayores por un periodo máximo de tres años. La suspensión de la inscripción de la actividad no interrumpe el plazo de presentación de la revisión periódica, pero sí exime al titular del deber de presentarla hasta que no se pida el levantamiento de la suspensión. Una vez transcurrido el plazo de tres años sin que se inste el levantamiento de la suspensión, la Administración acordará la baja de la actividad, previa audiencia del titular.
Se modifica por la disposición final 3.3 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#df-3 Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025. Ref. BOIB-i-2025-90242 , por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Se modifica por la disposición final 4.3 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2013/11/26/7#art-13