Art. 112
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 112

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En vigor desde 16 abr 2019
1. De forma previa al acuerdo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, los inspectores o las inspectoras en el ejercicio de sus funciones deben adoptar con carácter inmediato las medidas cautelares previstas en el artículo anterior cuando se observe que el ejercicio de la actividad pueda crear situaciones de peligro grave e inminente para los bienes o la seguridad y la integridad física de las personas. También se pueden adoptar estas medidas cuando se puede producir la desaparición del hecho que constituye el motivo de la infracción o se trate de actividades no permanentes sin la autorización preceptiva o de la instalación de itinerantes que no se encuentran inscritas en el registro autonómico preceptivo. 2. Las medidas cautelares previstas en el apartado anterior deben recogerse en el acta de inspección con una motivación sucinta y deben comunicarse con la máxima celeridad al órgano competente, el cual las debe confirmar, modificar o levantar en el plazo de tres días. En el plazo máximo de quince días desde la fecha de su adopción, se debe iniciar el procedimiento de restablecimiento de la legalidad y de la realidad física alterada. En todo caso, quedarán sin efecto si no se confirman o se modifican en el plazo mencionado; asimismo también quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento de restablecimiento de la legalidad y de la realidad física alterada en el plazo máximo de quince días. Se añade por el de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

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eli/es-ib/l/2013/11/26/7#art-112