Art. 107
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 107

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En vigor desde 16 abr 2019
1. Las multas previstas en el artículo anterior, así como la duración de las sanciones accesorias, deben imponerse en el grado medio previsto en la escala correspondiente cuando no concurran circunstancias atenuantes, agravantes o mixtas de las previstas en el artículo 108. Cuando concurran algunas de estas circunstancias, las cuantías deben imponerse en la mitad superior o inferior de la escala, según corresponda, valorando la concurrencia de las diferentes circunstancias y su mayor o menor incidencia en la comisión de la infracción. 2. Cuando el beneficio que resulte de cometer una infracción sea superior a la sanción que corresponda, la sanción será del 150% de la cuantía equivalente al beneficio obtenido. En los casos de actividad de concurrencia pública, el cálculo del beneficio obtenido se puede determinar a partir del número de personas contabilizadas o, si procede, a partir del cálculo del aforo máximo resultante de la aplicación de las ratios que figuran a este efecto en el Código Técnico de la Edificación o norma que lo sustituya. 3. Si la comisión de la infracción ha ocasionado daños o perjuicios a las personas, a los bienes o al medio ambiente, deben ser evaluados, y la persona infractora, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, está obligada a reintegrar su cuantía económica a los particulares afectados o a las administraciones o, si procede, a proveer inmediatamente los medios para reparar los daños ocasionados y restablecer el equilibrio medioambiental. Se modifica por el de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

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eli/es-ib/l/2013/11/26/7#art-107