Art. 2
Título TÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 17 jul 2014
1. Lo dispuesto en la presente Ley resultará de aplicación a los parques eólicos cuya autorización, conforme a lo previsto en el artículo 24.31 del Estatuto de Autonomía, sea competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las siguientes instalaciones eólicas, que se regularán por la normativa del sector eléctrico que les resulte de aplicación: a) Las de carácter experimental o de investigación, salvo que supongan la instalación de más de un aerogenerador, o sean de una potencia total superior a 7 megavatios. b) Las destinadas al autoconsumo eléctrico sin conexión a la red eléctrica, salvo que supongan la instalación de más de tres aerogeneradores o sean de una potencia total superior a 1 megavatio. c) Las interconectadas con la red de distribución eléctrica cuya potencia total sea menor o igual a 0,1 megavatios y tenga su conexión en baja tensión.
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eli/es-cb/l/2013/11/25/7#art-2