Art. Disposición transitoria tercera
Título TÍTULO VII

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 5 jul 2013
1. Las comunidades gallegas reconocidas al amparo de la Ley 4/1983, de 15 de junio, de reconocimiento de la galleguidad, conservarán su condición y causarán inscripción de oficio en el Registro de la Galleguidad, siempre que cumpliesen los requisitos que la presente ley establece. 2. En caso de que tuvieran que acreditar los requisitos para proceder a su inscripción, podrán hacerlo desde la entrada en vigor de la presente ley y durante un periodo de seis meses.
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