Título TÍTULO VII
Art. Disposición transitoria quinta
68 / 71En vigor desde 5 jul 2013
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.2 de la presente ley y con la finalidad de promover la unión o fusión de entidades inscritas en el Registro de la Galleguidad, durante un periodo transitorio de dos mandatos, a contar desde la celebración del Pleno del Consejo de Comunidades Gallegas siguiente al proceso de unión o fusión, el derecho de voto en el citado Consejo del representante de la entidad resultante de un proceso de unión o fusión será un voto cualificado equivalente a igual número de comunidades gallegas participantes en el proceso de unión o fusión.
2. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a los procesos de unión o fusión iniciados a partir del 1 de enero de 2013.
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Proeli/es-ga/l/2013/06/13/7#disposicion-transitoria-quinta