Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO VII

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 5 jul 2013
Hasta la efectiva constitución del Consejo de Comunidades Gallegas al amparo de la presente ley, seguirá en funcionamiento el Consejo de Comunidades Gallegas creado por la Ley 4/1983, de 15 de junio, de reconocimiento de la galleguidad, que se regirá por la normativa que le resultaba de aplicación en el momento de entrada en vigor de la presente ley.
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