Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
8 / 71En vigor desde 5 jul 2013
1. Para el ejercicio de los derechos contemplados en la presente ley, la Comunidad Autónoma de Galicia reconocerá la galleguidad como comunidades gallegas a las entidades gallegas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser entidades sin ánimo de lucro, estar constituidas por gallegos/as residentes fuera de Galicia y con personalidad jurídica de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado en que estén establecidas.
b) Poseer suficiente arraigo, que se determinará por la antigüedad de la entidad y el número de socios/as que la componen. En este sentido, para acceder al reconocimiento de la galleguidad será preceptivo tener un funcionamiento ininterrumpido de diez años y estar constituidas por un número mínimo de socios/as, que se determinará reglamentariamente.
c) Estar compuesta por un número mínimo de asociados/as que posean la condición de gallegos/as o descendientes de ellos/as, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley, que se determinará reglamentariamente.
d) Tener, entre sus fines estatutarios, el fomento y mantenimiento de vínculos sociales, culturales y económicos con Galicia y su pueblo.
e) Contemplar en sus estatutos el destino de su patrimonio en caso de disolución. El patrimonio de valor histórico, documental, cultural, artístico y arquitectónico se cederá al pueblo gallego, a través de la Comunidad Autónoma de Galicia, y/o a otras comunidades gallegas asentadas dentro del territorio donde se encuentre la comunidad gallega, y de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Galicia y de los Estados donde estén asentadas dichas comunidades.
f) Que su estructura, organización y funcionamiento internos se rijan de acuerdo con principios democráticos, reconociendo la participación de los asociados y asociadas en la toma de decisiones y en los órganos de representación de la entidad.
g) Manifestar, con arreglo a sus estatutos, su voluntad expresa de que su galleguidad sea reconocida conforme a los principios de la presente ley.
h) Difundir la cultura y lengua gallegas mediante el desarrollo de talleres y actividades divulgativas en los territorios donde estén asentadas.
i) Contemplar en sus estatutos el deber de preservar su patrimonio y a la vez el deber de colaborar con el Gobierno gallego tanto en la catalogación e inventario como en la puesta en valor del patrimonio de Galicia en el exterior.
j) No contemplar en sus estatutos y demás normas de funcionamiento precepto o disposición alguna que contradiga lo dispuesto en la Constitución española, el Estatuto de autonomía de Galicia y demás legislación española y gallega en materia de derechos individuales y colectivos.
2. A los efectos del apartado 1.b) del presente artículo, aquellas entidades que desarrollen actividades de carácter socioasistencial o sanitario o cualquier otra que implicase la prestación de servicios a terceros/as no podrán incluir a tales terceros/as como asociados/as de la entidad a los fines reconocidos en la presente ley si no consta su reconocimiento expreso para participar en las actividades de carácter social y/o cultural de la entidad.
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Proeli/es-ga/l/2013/06/13/7#art-8