Título TÍTULO IV
Art. 30
30 / 71En vigor desde 5 jul 2013
1. Se crea el Registro de la Galleguidad, adscrito al órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de emigración, en el cual podrán inscribirse las entidades gallegas asentadas fuera de Galicia reconocidas en la presente ley.
2. El Registro de la Galleguidad será único para toda la Comunidad Autónoma y contará con tantas secciones como se reconocen en el artículo 33.
3. En el Registro se inscribirá de oficio, en su correspondiente sección, a las entidades gallegas que tengan reconocida su galleguidad o condición de centro colaborador de la galleguidad de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. Las demás entidades serán inscritas en la correspondiente sección a instancia de parte.
4. Los datos del Registro serán públicos y el acceso a los mismos por los/las ciudadanos/as se ejercerá en los términos y condiciones establecidos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
El tratamiento de los datos de carácter personal que obren en el Registro de la Galleguidad se realizará de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos.
5. La inscripción en el Registro no validará los actos nulos ni los datos incorrectos.
6. La estructura y funcionamiento del Registro de la Galleguidad serán determinados reglamentariamente.
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Proeli/es-ga/l/2013/06/13/7#art-30