Art. 21
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

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En vigor desde 5 jul 2013
1. La entidad resultante del proceso de unión o fusión habrá de comunicarlo al órgano competente en materia de emigración para proceder a su reconocimiento e inscripción. La documentación que haya de acompañar a la solicitud se determinará reglamentariamente. 2. La Xunta de Galicia reconocerá a la entidad resultante del proceso de unión o fusión la antigüedad de la creada en fecha más antigua o bien la que la propia entidad justifique. 3. En los casos de unión o fusión entre una comunidad gallega y un centro colaborador de la galleguidad se reconocerá la condición de comunidad gallega a la entidad resultante del proceso de la unión o fusión.
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