Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 20
20 / 71En vigor desde 5 jul 2013
1. Las entidades gallegas que inicien un proceso de unión o fusión habrán de comunicarlo al Registro de la Galleguidad, precediendo acuerdo de los órganos competentes de las mismas.
2. Durante el proceso de unión o fusión cada entidad mantendrá su reconocimiento como entidad gallega y los derechos que tal condición conlleva, de acuerdo con la presente ley.
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Proeli/es-ga/l/2013/06/13/7#art-20