Art. 16
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 5 jul 2013
1. La Comunidad Autónoma de Galicia fomentará y promoverá la creación y desarrollo de cauces de comunicación tecnológicos a fin de conseguir y facilitar la participación de las redes sociales y el conocimiento de interés para el cumplimiento de los fines de la presente ley. 2. Podrán inscribirse en la sección correspondiente del Registro de la Galleguidad aquellas redes sociales que operen en la comunidad virtual cuya finalidad sea la difusión y fortalecimiento de la galleguidad y la promoción de la comunicación de aquellos que compartan intereses comunes con el pueblo gallego y su colaboración con la Comunidad Autónoma de Galicia. 3. El órgano competente en materia de emigración establecerá reglamentariamente y habilitará, a través de su plataforma web, los cauces necesarios y los requisitos de acceso y cancelación de su inscripción en el Registro de la Galleguidad a aquellas redes sociales que sean de interés para el desarrollo de los principios generales de la presente ley.
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