Art. 91
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª De los aprovechamientos en montes públicos o de gestión pública

Art. 91

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En vigor desde 1 ene 2025
En los montes a que se refiere esta sección, las enajenaciones de madera en talas de regeneración deberán financiar la reforestación de la superficie de tala en un plazo máximo de dos años, salvo que motivos técnicos, como la regeneración natural, no lo hagan aconsejable o no esté prevista dicha reforestación en el instrumento de ordenación o gestión forestal. A este fin, podrán realizarse dentro del mismo procedimiento administrativo de contratación pública la enajenación de la madera y los trabajos de reforestación. Se modifica por el .4 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-9

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eli/es-ga/l/2012/06/28/7#art-91