Art. 68
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 68

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En vigor desde 12 ago 2012
1. Las nuevas repoblaciones forestales que tengan lugar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley habrán de guardar las distancias señaladas en el anexo 2 de la presente ley a otros terrenos, construcciones, instalaciones e infraestructuras. 2. Las distancias se medirán desde el tronco del pie más próximo a la propiedad vecina hasta el límite con la otra propiedad. En caso de tendidos eléctricos, las distancias se medirán hasta la proyección del conductor más externo, considerando su desviación máxima producida por el viento según la normativa sectorial vigente. 3. Para edificaciones, viviendas aisladas y urbanizaciones ubicadas a menos de 400 metros del monte y fuera de suelo urbano y de núcleo rural, las distancias se medirán hasta el paramento de las mismas. 4. Para cámpines, depósitos de basura, parques e instalaciones industriales a menos de 400 metros del monte y fuera de suelo urbano y de núcleo rural, las distancias se medirán hasta el límite de las instalaciones.
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eli/es-ga/l/2012/06/28/7#art-68