Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 58
58 / 197En vigor desde 12 ago 2012
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por uso forestal cualquiera utilización de carácter continuado del monte que sea compatible con su condición.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividad forestal toda acción material relativa a la conservación, mejora y aprovechamiento de los montes –tanto madereros como no madereros–, pastos, caza, setas, aromáticas, frutos etc., así como el suministro de servicios como el sociorrecreativo, paisaje, protección de los recursos hídricos, el aire y el suelo y la cultura y el conocimiento forestal.
3. Las modificaciones entre los usos forestales y agrícolas serán consideradas, a los efectos de la presente Ley, como cambios de actividad.
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Proeli/es-ga/l/2012/06/28/7#art-58