Art. 48
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Del deslinde de los montes públicos

Art. 48

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En vigor desde 12 ago 2012
1. El deslinde podrá promoverse: a) De oficio, por la Administración forestal. b) A instancia de los propietarios colindantes o titulares de derechos reales sobre las parcelas colindantes. 2. Por orden de la consejería competente en materia de montes se fijará la participación económica de la Administración forestal y de los propietarios privados, que únicamente satisfarán su coste cuando el deslinde se iniciase a instancia de parte.
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