Título TÍTULO XII›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª De las denuncias de los agentes de la autoridad y forestales
Art. 139
152 / 197En vigor desde 12 ago 2012
1. Los agentes forestales y los agentes facultativos medioambientales, en el ejercicio de sus funciones, son agentes de la autoridad y velarán por el cumplimiento de la presente Ley.
2. Los hechos constatados por funcionarios públicos, a los cuales se reconoce la condición de autoridad, que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pudieran señalar o acompañar los propios administrados.
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Proeli/es-ga/l/2012/06/28/7#art-139