Art. 137
Título TÍTULO XIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Prescripción de las sanciones

Art. 137

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En vigor desde 12 ago 2012
1. Las sanciones contempladas en la presente Ley prescribirán: a) Las impuestas por infracciones leves, al año. b) Las impuestas por infracciones graves, a los dos años. c) Las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años. 2. La obligación de restaurar el medio forestal al estado anterior a la comisión de la infracción no prescribe. 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiriese firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causas no imputables al infractor.
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eli/es-ga/l/2012/06/28/7#art-137