Art. 115
Título TÍTULO IX

Art. 115

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En vigor desde 12 ago 2012
1. La consejería competente en materia de montes podrá declarar la existencia de una plaga o enfermedad forestal, así como dictar las medidas y tratamientos fitosanitarios obligatorios para el control y lucha contra la plaga y delimitar la zona afectada, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos, al amparo de lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, o norma que la sustituya. 2. La declaración de una plaga o enfermedad forestal, que tendrá carácter de interés público, implica la obligatoriedad de su tratamiento por los titulares o gestores de los montes afectados. 3. Para la ejecución de trabajos de prevención, control y lucha contra enfermedades y plagas, la consejería competente en materia de montes podrá celebrar convenios de colaboración con personas físicas o jurídicas, con otras administraciones públicas, con titulares o gestores de montes y con cualesquiera otras organizaciones representativas del sector forestal. 4. La consejería competente en materia de montes prestará asesoramiento técnico a las organizaciones representativas del sector forestal para el control y lucha contra plagas y enfermedades forestales.
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eli/es-ga/l/2012/06/28/7#art-115