Título TÍTULO I
Art. 11
11 / 197En vigor desde 12 ago 2012
Las entidades locales, en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia, ejercen las competencias siguientes:
a) La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública.
b) La disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos forestales de todos los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley en relación con el fondo de mejoras de montes catalogados o, en su caso, de lo dispuesto en la normativa de la Comunidad Autónoma.
c) La emisión de informe preceptivo en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de ordenación forestal relativos a los montes de su titularidad incluidos en el Catálogo de montes de utilidad pública.
d) La gestión de los montes catalogados de su titularidad, cuando así lo soliciten, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2.
e) La emisión de otros informes preceptivos establecidos en la presente ley relativos a los montes de su titularidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2012/06/28/7#art-11