Art. 38
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 38

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En vigor desde 29 nov 2012
Aquellos que, por el ejercicio de su profesión cargo u oficio, estén en contacto con las víctimas de violencia sobre la mujer, deberán intervenir de acuerdo con los protocolos que en sus respectivos ámbitos profesionales se establezcan y, en su caso, comunicar los hechos a las fuerzas y cuerpos de seguridad, a la fiscalía o a la autoridad judicial cuando sospechen que puedan constituir falta o delito.
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