Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XI

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 1 ene 2013
En el caso de establecimientos que estuvieran en funcionamiento en el momento de entrada en vigor de la presente ley, la declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 47 deberá producirse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley.
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