Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección 7.ª Gestión, inspección y recaudación del impuesto
Art. 73
Derogado84 / 106En vigor desde 1 ene 2013
1. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el presente texto normativo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar de los obligados tributarios cuantos datos y antecedentes sean necesarios para la liquidación del impuesto.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá requerir de la Administración general y de las corporaciones locales y demás organismos de ellas dependientes la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del impuesto.
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Proeli/es-ri/l/2012/12/21/7#art-73