Art. 44
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 6.ª Gestión, inspección y recaudación del impuesto

Art. 44

Derogado52 / 106
En vigor desde 1 ene 2013
1. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el presente texto normativo y en la normativa tributaria general, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar de los obligados tributarios cuantos datos y antecedentes sean necesarios para la liquidación del impuesto. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá requerir de la Administración general y de las corporaciones locales y demás organismos de ellas dependientes la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del impuesto, así como la práctica de las comprobaciones que procedan fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.
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eli/es-ri/l/2012/12/21/7#art-44