Art. 38
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª Hecho imponible y exenciones

Art. 38

Derogado44 / 106
En vigor desde 1 ene 2013
1. Están exentos de la aplicación del impuesto los establecimientos comerciales individuales dedicados esencialmente a la venta de alguno de los siguientes productos: a) Centros de bricolaje, mobiliario, artículos de saneamiento, de puertas y ventanas. b) Jardinería. c) Vehículos. d) Materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales. e) Combustible. 2. A los efectos de la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior, será necesario que al menos el 75% de los ingresos derivados de la actividad de venta al por menor provengan de la venta de los productos indicados en alguna de las categorías indicadas.
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eli/es-ri/l/2012/12/21/7#art-38