Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 31
36 / 106En vigor desde 1 ene 2013
1. El ingreso del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar en caso de explotación de máquinas de tipo «B», «C» y «D» se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán en los siguientes periodos:
a) Primer periodo: del 1 al 20 de marzo o inmediatamente hábil siguiente.
b) Segundo periodo: del 1 al 20 de junio o inmediatamente hábil siguiente.
c) Tercer periodo: del 1 al 20 de septiembre o inmediatamente hábil siguiente.
d) Cuarto periodo: del 1 al 20 de diciembre o inmediatamente hábil siguiente.
No obstante, en el primer año de explotación, el pago del trimestre corriente y, en su caso, del ya vencido, deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes en el plazo establecido en el párrafo anterior.
2. La gestión tributaria se realizará a partir de un registro o censo anual que comprenda todas las máquinas autorizadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicho registro se confeccionará por la dirección general competente en materia de Tributos conforme a las autorizaciones de explotación de máquinas del tipo «B», «C» y «D» en vigor, incluidas las máquinas cuyas autorizaciones se encuentren en situación administrativa de baja temporal, sujetos pasivos y cuotas exigibles, y se aprobará mediante resolución durante el primer trimestre del ejercicio para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas en el plazo de un mes.
Dicha resolución se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» antes del 28 de febrero de ese ejercicio y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.
Las restantes variaciones que se produzcan en la situación de las máquinas, una vez adoptadas las resoluciones oportunas, conllevarán la modificación del padrón, si bien tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.
3. En caso de máquinas autorizadas en ejercicios anteriores al devengo del tributo, la dirección general competente en materia de Tributos girará de oficio mediante el documento de declaración-liquidación correspondiente a los pagos fraccionados trimestrales, a efectos de su liquidación en los periodos señalados en el apartado 1, sin perjuicio de que los sujetos pasivos puedan obtener y realizar el pago telemáticamente.
4. En caso de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo, previamente a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el censo, practicará la declaración de alta y la autoliquidación del tributo e ingresará el pago del trimestre corriente y, en su caso, del ya vencido, de la cuota devengada, abonándose los posteriores trimestres según el procedimiento establecido en el apartado anterior.
5. El incumplimiento de cualesquiera de los plazos de ingreso de la liquidación determinará el inicio del periodo ejecutivo por la liquidación o fracción de esta impagada.
6. La consejería competente en materia de Hacienda podrá aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuarán las declaraciones, así como dictar las normas precisas para la gestión y liquidación del tributo sobre el juego que grava la explotación de máquinas de los tipos «B», «C» y «D».
7. El ingreso del tributo en caso de casinos de juego será durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente.
8. En el juego del bingo practicado con cartones físicos, el pago se realizará mediante liquidación en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos. No obstante, en el caso de utilización de cartones virtuales el pago deberá efectuarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente a la fecha de devengo.
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Proeli/es-ri/l/2012/12/21/7#art-31