Art. 29
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 29

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En vigor desde 1 ene 2013
De conformidad con lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se modifican la regulación de la base imponible, los tipos y cuotas tributarias de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar. 1. Base Imponible. Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos. Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se detallan la base imponible será la siguiente: a) En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias. No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego. b) En el juego del bingo, la base imponible la constituirá la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes de la adquisición de los cartones o valor facial y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias. c) En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función del tipo de máquina, del número de jugadores y del precio de la partida. d) En los supuestos de juegos y apuestas, incluido el juego del bingo electrónico, que se desarrollen por medios técnicos, telemáticos, interactivos o de forma remota, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios. Estos medios contendrán el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible y el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la consejería competente en materia de Hacienda el control telemático de la gestión y pago del tributo correspondiente. e) En los juegos y concursos difundidos en medios de comunicación e información en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en los que la participación se realice, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, la base imponible estará constituida por la suma del valor de los premios más las cuantías correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas. 2. Tipos tributarios. El tipo tributario general será del 20%, que será aplicable a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa: Porción de base imponible comprendida en el porcentaje (en euros) Tipo aplicable Porcentaje Tipo aplicable Porcentaje Tipos ordinarios Tipos reducidos Inferior o igual a 2.000.000 24 10 Entre 2.000.000,01 y 4.000.000 38 30 Entre 4.000.000,01 y 6.000.000 49 40 Más de 6.000.000 60 50 Los casinos de juego que no reduzcan la plantilla media de trabajadores durante el ejercicio de 2013 podrán acogerse a la escala de tipos reducidos prevista en el párrafo anterior, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada. En caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, hubiera un descenso del personal empleado en la empresa titular del casino o se produzca el cese de la actividad, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con la escala de tipos ordinarios junto con los correspondientes intereses de demora en el siguiente periodo de pago o, en su caso, dentro de los treinta días siguientes al cese. 3. En el juego del bingo el tipo tributario ordinario será del 58,82% de la base imponible, con excepción de la modalidad del bingo electrónico que será del 30%. Las empresas titulares de salas de bingo que no reduzcan la plantilla media de trabajadores durante el ejercicio de 2013 podrán acogerse al tipo tributario reducido del 50% de la base imponible, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada. En caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, hubiera un descenso del personal empleado en la empresa titular de la sala o se produzca el cese de la actividad, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con el tipo ordinario junto con los correspondientes intereses de demora en el siguiente periodo de pago o, en su caso, dentro de los treinta días siguientes al cese. 4. En los casos de explotación de máquinas de juego, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 4 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, según las siguientes cuotas fijas: a) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado: 1.º Cuota anual: Cuota ordinaria: 3.600 euros. Cuota reducida: 3.500 euros. Cuota superreducida: 3.080 euros. 2.º Cuando se trate de máquinas de tipo «B» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la cuota siguiente: máquinas de dos o más jugadores: 3.600 euros más un incremento del 25% de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero. 3.º Máquinas de tipo «B» de un jugador cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal durante cada periodo impositivo trimestral: 180 euros. b) Máquinas del subtipo «B2» o especiales para salones de juego: 1.º Cuota anual: 3.600 euros. 2.º Máquinas del subtipo «B2» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: la cuota será de 3.600 euros más un incremento del 25% por cada nuevo jugador a partir del primero. 3.º Máquinas de tipo «B2» de un jugador cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal durante cada periodo impositivo trimestral: 180 euros. c) En los casos de explotación de máquinas de tipo «C» o de azar: 1.º Cuota anual de 4.600 euros. 2.º Máquinas de tipo «C» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: 4.600 euros más un incremento del 25% por cada nuevo jugador a partir del primero. d) Máquinas de tipo «D» o máquinas especiales de juego del bingo: 1.º Cuota anual de 3.736 euros. 2.º Máquinas del subtipo «D» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: la cuota será de 3.736 euros más un incremento del 25% por cada nuevo jugador a partir del primero. 5. En el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B», la cuota tributaria anual se incrementará en 15 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro. Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo del tributo, los sujetos pasivos que explotasen máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la consejería competente en materia de Hacienda. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50% de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce a partir del 1 de julio. 6. Para la aplicación de la cuota tributaria reducida en las máquinas de tipo «B», los sujetos pasivos deberán reunir los requisitos siguientes: a) Encontrarse al corriente de las obligaciones fiscales y de las deudas de derecho público sobre el juego. b) Mantener la plantilla media de trabajadores durante el ejercicio 2013, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada. c) No haber solicitado la baja en explotación de máquinas en un porcentaje superior al 10% durante el ejercicio 2013. d) La inexistencia de instalación de máquinas en situación administrativa de baja temporal en un porcentaje superior al 10% durante el ejercicio 2013. e) La obtención y realización del pago telemático de las autoliquidaciones correspondientes del tributo devengado. 7. Para la aplicación de cuota tributaria superreducida, además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, deberán cumplir los siguientes: a) No haber solicitado la baja en la explotación de máquinas durante el ejercicio 2013. b) La inexistencia de instalación de máquinas en situación administrativa de baja temporal. 8. En el supuesto de que, con posterioridad a la aplicación de la cuota reducida o superreducida, se incumpliera alguno de los requisitos que condicionan su aplicación, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con la cuota ordinaria o, en su caso, reducida, junto con los correspondientes intereses de demora en el siguiente periodo de pago o, en su caso, dentro de los treinta días siguientes al cese de la actividad. 9. El tipo de gravamen aplicable relativo a concursos desarrollados en medios de comunicación e información será el 20% sobre la base imponible.
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eli/es-ri/l/2012/12/21/7#art-29