Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 22 jul 2012
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley reguladora de la reedificación por sustitución forzosa para la urgente reconstrucción de Lorca. Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: PREÁMBULO Como consecuencia de los seísmos acaecidos en el municipio de Lorca el día 11 de mayo de 2011 fueron numerosos los daños producidos; en particular, ha sido importante el número de viviendas destruidas, habiéndose dictado, para paliar esta situación, diversos reales decretos-leyes por el Gobierno de España, entre ellos el Real Decreto-ley 6/2011, que estableció ayudas para la reconstrucción de viviendas. Esta medida, por sí sola, se ha revelado como insuficiente para conseguir el objetivo de la total reconstrucción de Lorca, fundamentalmente por la dificultad de aunar voluntades de los propietarios de edificios demolidos que deben proceder a su reedificación y no logran alcanzar un acuerdo unánime, y ello exige que las administraciones públicas encuentren soluciones ágiles y flexibles para lograr la reconstrucción, siempre fundadas en las sólidas razones de interés público que concurren. Ante este nuevo problema se aprobó el Real Decreto-ley 11/2012, que, en su artículo 8, declara que las actuaciones de reconstrucción de viviendas afectadas por el terremoto podrán ser objeto de ejecución forzosa en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Suelo (en lo sucesivo TRLS), señalando en su artículo 9 que el SEPES tendrá la condición de agente edificador en los procedimientos de sustitución forzosa. Asimismo, añade que la Comunidad Autónoma ostenta la facultad de legislar sobre esta materia en el ámbito de sus competencias. Las medidas de ejecución forzosa previstas en el TRLS son la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, la venta forzosa y la sustitución forzosa. Sin perjuicio de poder utilizar la expropiación forzosa y la venta forzosa, ya regulados en la Ley de Expropiación Forzosa y en el TRLS, resulta necesario regular decididamente el mecanismo de la sustitución forzosa como herramienta de general aplicación para la reconstrucción de Lorca, por considerarla más respetuosa con el derecho de propiedad que la expropiación y más ágil que la venta forzosa, por cuanto no se hace necesaria la inclusión de la parcela en el Registro de Solares ni dejar pasar el plazo de dos años desde su inclusión en dicho Registro. Al regular la sustitución forzosa se han planteado como alternativas la del establecimiento de una regulación con carácter general de esta institución modificando el TRLS o, bien, la elaboración una ley específica para el caso de Lorca. Finalmente se ha optado por esta segunda opción, ya que la necesidad y la urgencia con la que se pretende proceder a la reconstrucción de los inmuebles demolidos hace necesaria una regulación que determine plazos de ejecución, publicidad y tramitación de instrumentos más cortos que en supuestos normales. En cuanto al contenido de la ley, parte de la obligación de los copropietarios de solicitar licencia de obras en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la ley, siempre y cuando haya transcurrido, igualmente, el plazo de dos meses desde la concesión de la correspondiente ayuda prevista en el Real Decreto-ley 6/2011. En caso de no hacerlo se prevé un procedimiento para declarar dicho incumplimiento, cuya resolución declarará éste, incorporará un pliego de condiciones y convocará un concurso para seleccionar a un agente edificador que realizará la obra por cuenta de los propietarios. Una vez producida dicha resolución, se podrán presentar, en el plazo de dos meses, Programas de Actuación Edificadora en el que cada uno de los licitadores presente una propuesta técnica y una proposición jurídico-económica, resultando adjudicatario aquel que presente la oferta más ventajosa según los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones. No obstante, y con el fin de que sean los propietarios los que lleven a cabo la reconstrucción, se prevé la posibilidad de que si, al menos, un 50% de los propietarios formula un Programa de Actuación Edificadora sean éstos los adjudicatarios de la actuación. Y, finalmente, como mecanismo de cierre se prevé que si el concurso queda desierto se designe como agente edificador a cualquier Administración pública u organismo de ella dependiente. Seleccionado el agente edificador se procederá a la tramitación administrativa del Programa de Actuación Edificadora, cuya aprobación conllevará la concesión de la licencia de obras correspondiente y determinará el inicio del cómputo del plazo establecido para la ejecución de la actuación. Asimismo, se regulan pormenorizadamente las relaciones entre los propietarios y el agente edificador y las consecuencias que genera el impago de las cuotas de edificación.
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