Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 22 jul 2012
1. La declaración de incumplimiento del deber de edificar contenida en resolución que agote la vía administrativa: a) Deberá contener la declaración de la situación de ejecución por sustitución de la persona propietaria incumplidora del deber de edificar. b) Incorporará la aprobación del pliego de condiciones a que se refiere el artículo siguiente. c) Acordará la convocatoria del concurso para la presentación de Programas de Actuación Edificatoria y su publicación. d) Deberá ser comunicada, a los efectos que procedan, conforme a la legislación aplicable y mediante certificación administrativa de la resolución dictada, al Registro de la Propiedad para la práctica de nota marginal a la inscripción de la correspondiente finca. 2. Los propietarios que representen al menos el 50 % de la superficie del solar o, en su caso, el 50 % de las cuotas de participación en la división horizontal, tendrán derecho preferente para promover la edificación del mismo en las condiciones y plazo determinados por el Programa de Actuación Edificatoria que se apruebe, siempre que formulen dicho Programa dentro del plazo de dos meses a contar desde la publicación de la convocatoria del concurso. 3. En los supuestos en que el concurso quede desierto, el Ayuntamiento, por sí mismo o a través de sus propios organismos, entidades o empresas de capital íntegramente público o adscritos a otras administraciones públicas, podrá promover directamente, o mediante convenio, la ejecución de la edificación en régimen de sustitución en condiciones y plazo determinados por el Programa de Actuación Edificatoria que se apruebe.
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eli/es-mc/l/2012/07/20/7#art-5