Art. Disposición adicional séptima
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional séptima

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En vigor desde 24 jun 2012
1. No constituirán área de protección territorial a la que se refiere el artículo 19.1.e).1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, los terrenos colindantes con la ribera del mar que el planeamiento general asigne a área de desarrollo urbano por concurrir en ellos la totalidad de las siguientes circunstancias: a) Constituir enclaves de discontinuidad en áreas con desarrollo urbano consolidado. b) Confinar con área de desarrollo urbano en más de un 90% de su perímetro distinto de la ribera del mar. c) No intersecar la ribera del mar en ninguno de sus límites con suelo rústico. d) Resultar conveniente su desarrollo urbanístico para permitir la continuidad de los sistemas estructurales del tejido urbano y dotarlo de coherencia. e) Tener una superficie inferior a 15 hectáreas. 2. Las modificaciones en la delimitación de las áreas excluidas de protección territorial que resulten de la aplicación de lo establecido en esta ley, serán definidas por el planeamiento general conformemente a los criterios que el artículo 19.2 de la citada Ley 6/1999, de 3 de abril, establece.
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