Art. Disposición adicional quinta
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 24 jun 2012
Se otorga a los titulares de aprovechamientos de agua afectados por las disposiciones transitorias de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, que estén en posesión de las autorizaciones correspondientes otorgadas por el organismo competente en materia minera o hidráulica con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley de aguas, o que, si no las tienen, puedan acreditar que los aprovechamientos son anteriores a la entrada en vigor del Decreto Ley 11/1968, de 16 de agosto, del Decreto 632/1972, de 23 de marzo; o del Decreto 3382/1973, de 21 de diciembre, respecto al ámbito territorial de cada una de las islas de Mallorca, de Eivissa, de Menorca y de Formentera, respectivamente, un plazo de tres años a contar a partir de la publicación de la presente disposición en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
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