Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
6 / 91En vigor desde 15 oct 2011
1. La instalación y la apertura de actividades clasificadas deberá venir precedida de las autorizaciones sectoriales u otros títulos habilitantes equivalentes que, en cada caso, resulten preceptivas para la instalación o ejercicio de la actividad de que se trate. A tal efecto, en los supuestos sometidos a comunicación previa, la autorización sectorial o título habilitante equivalente debe ser previa a la presentación de la comunicación, y en los supuestos sometidos a licencia o autorización de instalación, la autorización sectorial debe ser previa al otorgamiento de tales títulos habilitantes.
La no obtención de la autorización sectorial previa determinará la desestimación de la licencia de actividad solicitada y la imposibilidad de su obtención por silencio administrativo positivo e impedirá, en los casos de comunicación previa, el inicio de la instalación o de la actividad.
En los supuestos en que las autorizaciones sectoriales o títulos habilitantes equivalentes fueran favorables pero condicionadas a la adopción de medidas afectantes a cuestiones propias de la instalación y funcionamiento de la actividad, la instalación y la apertura de la actividad deberá someterse a tales condicionantes.
2. La licencia de instalación de actividad clasificada se entenderá implícita en la resolución de autorización ambiental integrada regulada por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y normativa autonómica complementaria o de desarrollo, así como en las autorizaciones sectoriales que vengan precedidas de evaluación medioambiental. A tal efecto, la competencia resolutoria que, en materia de actividades clasificadas sujetas a autorización ambiental específica o a autorización sectorial precedida de evaluación medioambiental, corresponde a la Administración local se entenderá sustituida por la emisión del informe municipal previo y preceptivo.
3. Mediante decreto del Gobierno de Canarias, podrá eximirse de la preceptividad de los instrumentos de intervención previa contenidos en la presente ley a aquellas actividades e instalaciones sujetas a un acto de habilitación previo en cuyo procedimiento se inserte un régimen de control igual o superior al establecido en la presente ley. En tales supuestos, la licencia de actividad clasificada o instrumento de intervención previa aplicable se entenderá implícita en la resolución que ponga fin al mencionado procedimiento de habilitación previa, y la competencia que, en materia de tales actividades clasificadas, corresponde a la Administración local se entenderá sustituida por la emisión del informe municipal previo y preceptivo que haya de emitirse en dicho procedimiento sobre la adecuación de la actividad a las ordenanzas e instrumentos de planeamiento, cuyo contenido, de ser desfavorable o imponer condicionantes, será vinculante para la autoridad competente para resolver sobre la habilitación de la actividad.
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Proeli/es-cn/l/2011/04/05/7#art-6