Art. 5
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 15 oct 2011
1. El régimen de intervención previa aplicable para la instalación, la apertura y la puesta en funcionamiento de los establecimientos que sirven de soporte a la realización de actividades clasificadas será con carácter general el de comunicación previa. Excepcionalmente, será de aplicación el régimen de autorización administrativa previa con respecto a aquellas actividades clasificadas que así se establezcan, expresa y motivadamente, por decreto del Gobierno de Canarias, por concurrir en las mismas las dos circunstancias siguientes: Que, por sus propias características objetivas o su emplazamiento, presenten un riesgo de incidencia grave o muy grave en los factores referenciados en el artículo 2.1 a) de la presente ley. Que, de producirse tal incidencia, los efectos negativos que se producirían fueren irreversibles o difícilmente reversibles. 2. Los establecimientos que, por su carácter complejo, comprendan una o varias actividades clasificadas ejercidas en régimen de unidad de explotación, podrán ser objeto de un único régimen de intervención, el cual habilitará para la instalación y ejercicio de las distintas actividades comprendidas en el proyecto presentado al efecto y sujetas a un régimen de intervención igual o de menor intensidad que el aplicable al establecimiento en su conjunto. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellas actividades o instalaciones que aun cumpliendo los requisitos expuestos, requieran, por disposición normativa expresa, un régimen autorizatorio específico. 3. Los establecimientos en los que se ejerzan, de forma simultánea, distintas actividades clasificadas de titularidad independiente, estarán sujetos, cuando así proceda, a un régimen de intervención específico aplicable a los mismos, como tal establecimiento complejo, sin perjuicio de que cada uno de los locales o actividades independientes que se ubiquen dentro del mismo deba someterse al régimen de intervención específico aplicable a cada una de ellas. 4. Las modificaciones de las actividades o instalaciones sujetas a un determinado régimen de intervención previa deberán someterse al mismo régimen de intervención cuando las mismas supongan, por sí mismas o por su efecto acumulativo sobre la actividad existente, un cambio de clase o categoría de actividad o una alteración sustancial de la actividad o instalación existente, atendiendo a su grado de repercusión sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, en los términos que se prevean reglamentariamente. No será necesaria la tramitación de un nuevo instrumento de intervención o se sobreseerá el procedimiento en curso tramitado al efecto, en su caso, para aquellas modificaciones que se califiquen como no sustanciales en la contestación a la consulta previa facultativa establecida en la presente ley o en los informes de calificación recabados dentro del procedimiento. En uno y otro supuesto, la exoneración del instrumento de intervención previa no exime del deber de establecer las medidas correctoras, cuando las mismas hayan sido concretadas en la contestación o informe emitido.
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eli/es-cn/l/2011/04/05/7#art-5