Art. 42
Título TÍTULO IV

Art. 42

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En vigor desde 15 oct 2011
1. Sin perjuicio de lo que se disponga al efecto por la normativa sectorial, los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como las reglamentaciones técnicas que sean de aplicación, establecerán las distancias entre industrias fabriles y explotaciones agropecuarias y núcleos de población, en función de la clase de actividad de que se trate, naturaleza rústica o urbana del municipio y tipo de suelo donde se pretenda ubicar. 2. No podrán emplazarse vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado o aves dentro de los núcleos de población que tengan la clasificación de suelo urbano. 3. La instalación de motores fijos, grupos electrógenos de reserva, equipos de aireación, refrigeración o calefacción, u otros análogos, en el interior de comercios, casas, edificios y locales públicos o privados, deberá efectuarse adoptando las medidas adecuadas para evitar vibraciones y ruidos, conforme se determine reglamentariamente o en la normativa sectorial. 4. Si en el exterior y/o en las proximidades de un local público donde se expendan bebidas alcohólicas se produjera con reiteración la acumulación de personas con consumo de alcohol procedente de dicho establecimiento o se produjera con reiteración la emisión no autorizada de música o ruidos que tengan su origen, de forma exclusiva o compartida, en dicho establecimiento, la autoridad municipal podrá declarar el local inadecuado para el fin cuya apertura fue autorizada o comunicada y proceder a la adopción de las medidas pertinentes, ya cautelares ya definitivas, para poner fin a tal situación. 5. Sin perjuicio de la aplicación de las condiciones de emplazamiento señaladas para los establecimientos sujetos a las actividades clasificadas, los instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial, según proceda conforme a la legislación territorial aplicable, podrán prever limitaciones a la instalación de establecimientos sujetos a la presente ley en determinadas zonas del municipio cuando, por la acumulación de establecimientos de similar naturaleza, se produzcan o se prevea la producción de efectos aditivos que ocasionen molestias imposibles de solventar mediante medidas correctoras. 6. Las actividades peligrosas sólo podrán realizarse en locales apropiados que cuenten con los sistemas para prevenir siniestros y, en su caso, combatirlos y evitar su propagación. 7. Sólo podrán colocarse materias inflamables o explosivas en edificios destinados a vivienda cuando así lo permita la normativa sectorial o la que se dicte en desarrollo de la presente ley y con sujeción estricta a sus determinaciones.
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eli/es-cn/l/2011/04/05/7#art-42